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    Justicia electoral mexicana. El caso de El Bronco

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    URI
    http://ru.juridicas.unam.mx:80/xmlui/handle/123456789/1462
    Colecciones
    • Artículos [184]
    • Opiniones [153]
    Fecha
    2018-04-13
    Autor
    Pedroza de la Llave, Susana Thalía
    Temas
    TEPJF
    Bronco
    Descripción
    <p>El caso de Jaime Heliodoro Rodr&iacute;guez Calder&oacute;n, conocido como &ldquo;El Bronco&rdquo;, aspirante a la candidatura independiente a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, ha sido motivo de una andanada de cr&iacute;ticas al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n al resolver los juicios para la protecci&oacute;n de los derechos pol&iacute;tico-electorales del ciudadano, SUP-JDC-186/2018 y su acumulado SUP-JDC-201/2018, promovidos por el ahora candidato.</p><p>&nbsp;<br />Sin duda, el estudio de la sentencia puede ser le&iacute;da desde diversas perspectivas, desde aspectos de forma, hasta los siempre esperados argumentos de fondo que animan a la reflexi&oacute;n y al conocimiento de la pr&aacute;ctica jur&iacute;dica.&nbsp;</p><p>&nbsp;<br />En este caso, la resoluci&oacute;n del Tribunal Electoral, de 9 de abril de 2018, emitida en los juicios antes referidos, impone la necesidad de considerar diversos aspectos generales en cuanto al permanente tr&aacute;nsito hacia la anhelada consolidaci&oacute;n de la democracia mexicana y el papel de sus instituciones garantes.&nbsp;</p><p>&nbsp;<br />Nuestro sistema jur&iacute;dico electoral federal lo componen fundamentalmente tres instancias del Estado mexicano, a saber: el Instituto Nacional Electoral (INE), el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n y la Fiscal&iacute;a Especializada para la Atenci&oacute;n de Delitos Electorales de la Procuradur&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.&nbsp;</p><p>&nbsp;<br />Dicho sistema es el que da vida y forma a la llamada justicia electoral. Entendida &eacute;sta, en su sentido m&aacute;s amplio, como aquella compuesta por las instancias del Estado y que tienen como prop&oacute;sito salvaguardar el Estado constitucional, democr&aacute;tico y de derecho en la Naci&oacute;n. En sentido estricto o t&eacute;cnico-jur&iacute;dico, digamos que se trata de todos aquellos recursos o medios legales que el sistema jur&iacute;dico establece a cargo de las instituciones del Estado y en favor de los ciudadanos, con el objeto de garantizar el efectivo disfrute de los derechos fundamentales, entre &eacute;stos, los derechos pol&iacute;tico-electorales a votar y ser votado para un cargo de elecci&oacute;n popular.&nbsp;</p><p>&nbsp;<br />Sin embargo, resulta importante recordar que uno de los objetivos de la citada reforma constitucional de 1996, por la que el entonces Tribunal Federal Electoral pas&oacute; a formar parte del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n, fue impulsar la confianza social en las instituciones democr&aacute;ticas del Estado. De manera que con la judializaci&oacute;n electoral se garantizaran los principios de constitucionalidad, de legalidad y de seguridad jur&iacute;dica al momento de resolver los conflictos electorales. Desde entonces, el Tribunal Electoral se constituy&oacute; como la m&aacute;xima autoridad en la materia, cuyas resoluciones poseen el car&aacute;cter de definitivas e inatacables.</p><p>&nbsp;<br />Ahora bien, la referida sentencia del Tribunal Electoral, en cuanto a su formalidad, es indiscutible que cumpli&oacute; con los aspectos procesales del caso. No obstante, el esp&iacute;ritu de la reforma de 1996 antes se&ntilde;alada, relativo a brindar mayor certeza y seguridad jur&iacute;dica, tanto a los procesos electorales en general como a los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede entenderse como cumplido cuando es la misma instancia la que violenta o transgrede disposiciones constituciones y legales relativas a los procedimientos para obtener &ndash;en este caso- un cierto porcentaje de apoyos ciudadanos y lograr el registro como candidato independiente a la Presidencia de M&eacute;xico.</p><p>&nbsp;<br />Desde luego, nos adherimos a todos y cada uno de los razonamientos vertidos en el voto particular de la magistrada presidenta Janine M. Ot&aacute;lora Malassis y los magistrados Felipe De la Mata Piza&ntilde;a y Reyes Rodr&iacute;guez Mondrag&oacute;n que, con espl&eacute;ndida t&eacute;cnica jur&iacute;dica, plasmaron los argumentos que sostienen la improcedencia del registro a la candidatura independiente de El Bronco.</p><p>&nbsp;<br />Tampoco tratamos de continuar un debate sobre los hechos, circunstancias y derecho que ya fueron considerados por los otros cuatro magistrados del Tribunal que resolvieron por mayoria y que, por supuesto, no compartimos su postura por m&uacute;ltiples aspectos de &iacute;ndole t&eacute;cnico-jur&iacute;dico y argumentativo.</p><p>&nbsp;<br />Debemos insistir en recordar que la fuerza de las instituciones democr&aacute;ticas reside en la confianza de los ciudadanos. De tal suerte, que hace m&aacute;s de 22 a&ntilde;os (considerando la reforma de 1996), las aspiraciones del constituyente se encontraban fijadas en la intenci&oacute;n de fortalecer esa confianza a trav&eacute;s del reconocimiento, de la buena fama o de la confianza ganada por el Poder Judicial de la Federaci&oacute;n. De manera que se cerraran espacios a la discrecionalidad, a la falta de certeza, a la inseguridad jur&iacute;dica y a la ilegalidad, por decisiones pol&iacute;ticas sin fundamento que s&oacute;lo afectan la estabilidad social y pol&iacute;tica.</p><p>&nbsp;<br />Una sentencia como la ahora comentada, sustentada sobre la base de argumentos jur&iacute;dicos limitados y con una interpretaci&oacute;n radicalmente extensiva o forzada respecto de la garant&iacute;a de audiencia que se califica como &ldquo;parcial&rdquo;, parece tendenciosa o temeraria. Esto toda vez que, si El Bronco y su equipo tuvieron conocimiento de esa forma &ldquo;parcial&rdquo; del otorgamiento de la garant&iacute;a de audiencia, entonces desde el mismo momento, y desde siempre, tuvo la posibilidad de reclamar lo que en la doctrina procesal se conoce como el perfeccionamiento de ese derecho, lo cual no ejerci&oacute; el ahora candidato.&nbsp;</p><p>&nbsp;<br />Otro aspecto que llama la atenci&oacute;n es que, conforme se advierte de la sentencia, el derecho protegido prevalente fue el de El Bronco no el inter&eacute;s general y de la democracia. La incorporaci&oacute;n forzada y forzosa del candidato en la boleta electoral (a base de una presunci&oacute;n, confianza leg&iacute;tima o de la apariencia del buen derecho) representar&aacute;, sin duda alguna, un ejercicio basto de recursos materiales y humanos, adecuaciones t&eacute;cnicas, presupuestales y financieras, de lo cual el INE deber&aacute; dar cuenta oportunamente. Mientras tanto, la pregunta &iquest;qui&eacute;n pagar&aacute; las &ldquo;supuestas&rdquo; deficiencias en el mecanismo de revisi&oacute;n de los apoyos ciudadanos del INE atribuidos por el Tribunal Electoral?</p><p>&nbsp;<br />Lo m&aacute;s grave es la descontextualizaci&oacute;n del tema abordado por el Tribunal Electoral en cuanto a la reparaci&oacute;n integral. En efecto, en el Considerando n&uacute;mero 10 de la sentencia, denominado Maximizaci&oacute;n del derecho del promovente a ser votado se establece, entre otras, que &ldquo;aun cuando varios apoyos fueron declarados nulos, lo cierto es que el faltante para alcanzar el porcentaje previsto por la norma constituye apenas el uno punto noventa y dos por ciento (1.92%), por lo cual se considera que dicha circunstancia debe tomarse en cuenta a efecto de materializar la finalidad de la reforma constitucional que introdujo la figura de las candidaturas independientes&rdquo;.</p><p>&nbsp;<br />Lo anterior, parece m&aacute;s un argumento de naturaleza pol&iacute;tica que garantista &ndash;como se indica-, por dos razones sustanciales a saber: 1) Tiende a justificar, para el sentido del fallo, el hecho que el ahora candidato incumpla con un requisito fundamental sobre el umbral m&iacute;nimo de apoyos ciudadanos que la ley electoral establece, para competir por la Presidencia de la Rep&uacute;blica en cantidad de 866,593 apoyos, y 2) El adverbio, &ldquo;apenas&rdquo; referido en el argumento, busca minimizar el grado de incumplimiento al referido requisito, un faltante de apoyos de apenas el 1.92% (lo que representa 16,656 firmas ciudadanas que, a la postre, se otorgaron de facto mediante la sentencia del Tribunal Electoral).</p><p>&nbsp;<br />Si aplicamos el mismo t&eacute;rmino en diminutivo, dir&iacute;amos que el &ldquo;apenitas&rdquo; adquiri&oacute; un car&aacute;cter aritm&eacute;tico determinante, tan amplio y puntualmente desarrollado en la propia jurisprudencia del Tribunal Electoral. Es inaudito que a trav&eacute;s de la sentencia resulte solventado el cumplimiento del requisito num&eacute;rico, as&iacute; sea por &ldquo;apenas&rdquo; el 1.92% de firmas faltantes o apoyos ciudadanos que exige la ley, y m&aacute;s a&uacute;n, que se haya ordenado al INE el registro del aspirante como candidato independiente a la Presidencia.</p><p>&nbsp;<br />Otra pregunta es &iquest;por qu&eacute; si &ldquo;apenas&rdquo; se trataba de solventar un porcentaje de apoyos ciudadanos en un 1.92% (16,656 registros) el Tribunal Electoral no opt&oacute; por otorgarle absoluta certeza y legalidad a dicho registro del candidato independiente, ordenando m&iacute;nimamente la revisi&oacute;n de al menos 20 mil registros elegidos aleatoriamente y en presencia de El Bronco o sus representantes, elegidos de manera consensada o a trav&eacute;s de otro mecanismo &aacute;gil de donde resultaran esos faltantes para, entonces, tener por cumplido, en su caso, tal requisito?</p><p>&nbsp;<br />Lo anterior, toda vez que el argumento vertido en la sentencia, en el sentido que la revisi&oacute;n de la totalidad de los registros no revisados har&iacute;a perder tiempo de campa&ntilde;a al candidato, coloc&aacute;ndolo en estado de inequidad electoral, resulta inoperante, puesto que la ley electoral, precisamente, en aras de prever cualquier tipo de eventualidad o contingencia durante los procesos electorales federales precisa que todos los d&iacute;as y horas son h&aacute;biles de manera que, si en cuatro audiencias fue posible efectuar la revisi&oacute;n de casi 400 mil respaldos ciudadanos, entonces &iquest;por qu&eacute; tomar como &uacute;nica y urgente la opci&oacute;n de la ordenanza al INE para el registro del candidato independiente, en un acto de excesiva discrecionalidad judicial, que s&oacute;lo abona a la desconfianza social en las instituciones democr&aacute;ticas?&nbsp;</p><p>&nbsp;</p><p>&nbsp;</p><p style="text-align: right;"><br />*Investigadora titular &ldquo;B&rdquo; del Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM; Coordinadora General de la Divisi&oacute;n de Estudios de Posgrado y del CIJUREP de la Universidad Aut&oacute;noma de Tlaxcala, e Investigadora Nivel III del Sistema Nacional de Investigadores (SNI).</p><p>&nbsp;</p>
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