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dc.contributorHernández, Giovannies_MX
dc.date.accessioned2018-05-14T17:26:32Z
dc.date.available2018-05-14T17:26:32Z
dc.date.issued2018-05-14es_MX
dc.identifier.urihttp://ru.juridicas.unam.mx:80/xmlui/handle/123456789/1697
dc.description<p><br />El spot &ldquo;&iquest;Y si los ni&ntilde;os fueran candidatos?&rdquo;, de la organizaci&oacute;n Mexicanos Primero Visi&oacute;n 2030, A.C ha dejado muchos aprendizajes. No s&oacute;lo las autoridades electorales han tomado apuntes de dicho precedente, sino que, los futuros legisladores deber&iacute;an hacerlo tambi&eacute;n.</p><p>&nbsp;</p><p><br />M&aacute;s all&aacute; de lo controversial que result&oacute; el litigio de dicho spot y del enfrentamiento entre criterios de las autoridades, &eacute;ste expuso que, pese a la prohibici&oacute;n de comprar o adquirir en tiempos en radio y/o televisi&oacute;n, habr&iacute;a que repensar la potencializaci&oacute;n de la libertad de expresi&oacute;n frente a los contrapesos que la Constituci&oacute;n establece. A once a&ntilde;os de la modificaci&oacute;n constitucional contin&uacute;a la confronta entre libertad de expresi&oacute;n y la mencionada restricci&oacute;n.&nbsp;</p><p>&nbsp;</p><p><br />El an&aacute;lisis de la Comisi&oacute;n de Quejas y Denuncias del INE se bas&oacute; en saber si el promocional denunciado constituye propaganda electoral dirigida a influir la preferencia electoral del ciudadano. Y ah&iacute;, entonces, comenz&oacute; la discusi&oacute;n en que si el contenido del spot, bajo el amparo del principio pro persona, era permitido o no, ya que no se evidenciaba apoyo a alg&uacute;n candidato o partido, sino una postura fija a favor de transformar la educaci&oacute;n.&nbsp;</p><p>&nbsp;</p><p><br />As&iacute;, por mayor&iacute;a se lleg&oacute; a la conclusi&oacute;n de que el contenido era permisible y no se deb&iacute;an adoptar las medidas cautelares solicitadas. En un estudio posterior, la Sala Superior del TEPJF determin&oacute; que era violatorio de la normativa constitucional que proh&iacute;be a personas f&iacute;sicas o morales contratar propaganda en radio y televisi&oacute;n con el prop&oacute;sito de influir en las preferencias electorales, o bien emitir mensajes en favor o en contra de partidos pol&iacute;ticos o de candidatos a cargos de elecci&oacute;n popular.</p><p>&nbsp;</p><p><br />El punto central y del que se debe tomar nota es si la potencializaci&oacute;n de un derecho humano permite el incumplimiento de la Constituci&oacute;n. Mucho del tema se centr&oacute; en saber si se atacaba a un candidato e indirectamente se favorec&iacute;a a otros, dejando de ver que la persona moral (Mexicanos Primero) hab&iacute;a comprado tiempos en radio y televisi&oacute;n, aun y cuando esto estaba prohibido.</p><p>&nbsp;</p><p><br />Este caso (SUP-REP-131/2018 y acumulado) han dejado tres apuntes en el tintero:</p><p>&nbsp;</p><p><br />1.- Medidas Cautelares. Estamos en momento de ajustar el procedimiento especial sancionador y dejar en manos de la Sala Regional Especializada esta determinaci&oacute;n. Dicha autoridad es un &oacute;rgano especializado en estos temas que, dicho sea de paso, estudia el fondo del asunto planteado. Con ello, se aminora la carga de funciones del INE y se salvaguarda la 2&ordf; instancia de dicha impugnaci&oacute;n con el Recurso de Revisiones de los denominados &ldquo;pese&acute;s&rdquo;, es decir, los REP.</p><p>&nbsp;</p><p><br />2.- Restricci&oacute;n, no prohibici&oacute;n. Pese a la prohibici&oacute;n de contratar y/o adquirir tiempos hay casos que se han comprobado y, por ende, sancionados. Ya sea por donaci&oacute;n, compra en sus modalidades de propaganda gubernamental e informe de labores, los gobierno, partidos y candidatos han encontrado la forma de posicionarse medi&aacute;ticamente, antes durante y despu&eacute;s de los procesos electorales.&nbsp;</p><p>&nbsp;</p><p><br />Esto da paso a pensar en regular el derecho de contrataci&oacute;n de espacios radiotelevisivos abierto a todos los competidores y que al mismo tiempo ofrezcan las mismas condiciones de trato. Es decir, igualdad en los espacios ofertados, en las modalidades de difusi&oacute;n y en los precios (Borello, 2007). Esto se podr&iacute;a complementar si se estipula que el tiempo comprado no fuera superior al 30% del otorgado mediante sus prerrogativas.&nbsp;</p><p>&nbsp;</p><p><br />3.- Nulidad. Una vez resuelto el REP-131, donde la Sala Superior acredit&oacute; que hubo compra de tiempos en radio y televisi&oacute;n &iquest;D&oacute;nde qued&oacute; la nulidad de la elecci&oacute;n?&nbsp;</p><p>&nbsp;</p><p><br />La Constituci&oacute;n se&ntilde;ala que en este caso se proceder&aacute; a la nulidad. La LGIPE precisa -art. 78 bis- deber&aacute; acreditarse manera objetiva y material, lo que en el caso ya se puede dar por un hecho cierto. Sin embargo, dice que las violaciones ser&aacute;n determinantes cuando la diferencia entre el 1&deg; y 2&deg; lugar sea menor al 5%.&nbsp;</p><p>&nbsp;</p><p><br />Ah&iacute; el problema. Si hubo compra y ya se acredit&oacute;, pero todav&iacute;a no hay jornada electoral para saber si existe dicha diferencia. Entonces: &iquest;Qu&eacute; se hace? &iquest;Se anula algo que todav&iacute;a no ocurre -la elecci&oacute;n-? &iquest;Una vez que se vot&eacute;, alg&uacute;n partido o candidato podr&iacute;a solicitar esta nulidad?&nbsp;</p><p>&nbsp;</p><p><br />Parecer&iacute;a necesario un ajuste entre el Juicio de Inconformidad y/o los pese&acute;s- si quedan firmes- as&iacute; como de los Recursos de Revisi&oacute;n de estos.&nbsp;</p><p>&nbsp;</p><p><br />Estas son s&oacute;lo algunas dudas. Lo cierto es que, &ldquo;&iquest;Y si los ni&ntilde;os fueran candidatos?&rdquo; nos ha recordado que el modelo puede y debe ser ajustado.&nbsp;</p><p style="text-align: right;">*Licenciado en Derecho por la UNAM</p>es_MX
dc.formatimage/jpeges_MX
dc.language.isoeses_MX
dc.publisherUniversidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicases_MX
dc.subjectSpotses_MX
dc.titleAjustemos el modelo: hablando de comunicaciónes_MX
dc.typeWorking Paperes_MX


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