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dc.contributorRosas Riosegura, Xavier Alejandroes_MX
dc.date.accessioned2018-04-14T23:15:47Z
dc.date.available2018-04-14T23:15:47Z
dc.date.issued2018-04-13es_MX
dc.identifier.urihttp://ru.juridicas.unam.mx:80/xmlui/handle/123456789/1463
dc.description<p>&nbsp;</p><p>Advertencia. Este trabajo tiene como objetivo resumir la sentencia del caso, se hace una descripci&oacute;n del proceso y hay una reproducci&oacute;n fiel de los extractos m&aacute;s importantes de la sentencia del TEPJF enfocados en lo m&aacute;s relevante de dicho documento de 184&nbsp; fojas. Al final hago un breve an&aacute;lisis desde la perspectiva jur&iacute;dica.</p><p>En los &uacute;ltimos meses hemos visto la ardua marcha de los ciudadanos que buscan la candidatura a la Presidencia de la Rep&uacute;blica por la v&iacute;a independiente, figura que nos ha dado grandes sorpresas en los &uacute;ltimos a&ntilde;os por las victorias de Manuel Clouthier como diputado federal, de Pedro Kumamoto como diputado local en Jalisco y El Bronco como Gobernador de Nuevo Le&oacute;n, uno de los estados m&aacute;s importantes del pa&iacute;s.</p><p>En el proceso electoral de 2018 salieron a la vista las figuras de Armando R&iacute;os Piter, El Bronco, Marichuy, Pedro Ferriz de Con y Margarita Zavala. Luego del proceso de registro se dieron a la tarea de reunir un tit&aacute;nico n&uacute;mero de firmas que lo volv&iacute;a requisito sine qua non para conseguir el registro como candidatos a la Presidencia.</p><p>En los &uacute;ltimos d&iacute;as en la agenda p&uacute;blica estuvo la sentencia del TEPJF sobre el caso &ldquo;Bronco&rdquo;, donde el gobernador con licencia de Nuevo Le&oacute;n recurr&iacute;a ante el m&aacute;ximo Tribunal en materia electoral del pa&iacute;s, un dictamen y un acuerdo del Consejo General del INE que lo sacaba de la contienda presidencial.</p><p>Es preciso se&ntilde;alar que el debate de este caso tiene que dividirse en dos vertientes: la pol&iacute;tica y la jur&iacute;dica. La primera ha sido tema de debate en diferentes medios y atiende a concepciones de an&aacute;lisis personal y en muchos casos partidista, pero la segunda ha sido cubierta en t&eacute;rminos medi&aacute;ticos por la vertiente pol&iacute;tica. Este texto describe y reproduce extractos de la sentencia para mostrar la argumentaci&oacute;n de los magistrados en un documento muy extenso.</p><p>Descripci&oacute;n y extractos de la sentencia:</p><p>Se controvierten los acuerdos generales INE/CG269/2018 e INE/CG295/2018 aprobados por el Consejo General del INE el 23 y 29 de marzo de 2018 relacionados con el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a la Presidencia de la Rep&uacute;blica en el proceso electoral 2017-2018, as&iacute; como la negativa de concederle registro como candidato, los que en su concepto vulneran su derecho al voto en la vertiente pasiva.</p><p>Se acumulan los juicios, existe conexidad pues la parte actora impugna actos vinculados entre s&iacute; para evitar contradicci&oacute;n: el SUP-JDC-186/2018 y SUP-JDC-201/2018</p><p>La parte actora considera que hay una vulneraci&oacute;n a sus derechos pol&iacute;tico-electorales, resultando afectado con la aprobaci&oacute;n del acuerdo que impugna, pues se le niega el registro para participar como candidato presidencial.</p><p>El Tribunal estim&oacute; infundada la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en el informe presentado en el SUP-JDC-201/2018, relativa a que el actor ha agotado su derecho de impugnaci&oacute;n con la promoci&oacute;n del expediente SUP-JDC-186/2018. Eesto lo estim&oacute; el Tribunal as&iacute;, debido a que son actos vinculados en donde el examen de constitucionalidad no puede disociarse, puesto que el dictamen es la base legal para determinar si se alcanz&oacute; o no el porcentaje de apoyo ciudadano como requisito para obtener el registro, mientras que el acuerdo constituye un acto jur&iacute;dico por el cual se determina la negativa del registro, por no cumplir con el requisito en comento.</p><p>El Tribunal describe los siguientes hechos:</p><p>Jaime Heliodoro Rodr&iacute;guez Calder&oacute;n, solicit&oacute; registro como aspirante a candidato independiente el 7 de octubre, el 15 le dieron la constancia, desde el 16 de octubre inici&oacute; recolecci&oacute;n de firmas y el 19 de febrero termin&oacute; con la recolecci&oacute;n.</p><p>El 16 de febrero el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Pol&iacute;ticos, mediante oficio INE/DEPP/DE/DPPF/1124/2018 le inform&oacute; al actor, atendiendo a las inconsistencias detectadas en 1,209,607 apoyos ciudadanos y se le descontaron estos apoyos por los siguientes rubros: Simulaci&oacute;n, Fotocopias, No v&aacute;lidos.</p><p>El 19 de marzo, inconforme con la revisi&oacute;n y modificaci&oacute;n de la situaci&oacute;n registral de apoyos, el actor present&oacute; demanda ante el INE que fue remitida a la Sala Superior del TEPJF el 23 de marzo con expediente SUP-JDC-148/2018 el cual se desech&oacute; mediante sentencia del 28 de marzo, por falta de definitividad y firmeza del acto impugnado (INE/DEPP/DE/DPPF/1124/2018).</p><p>El 25 de marzo se present&oacute; una nueva demanda contra el mismo acto (INE/DEPP/DE/DPPF/1124/2018). Se desech&oacute; por resoluci&oacute;n el 28 de marzo.</p><p>El 23 de marzo el INE aprob&oacute; el dictamen (INE/CG269/2018) donde se determin&oacute; que el actor no reuni&oacute; el porcentaje de apoyo ciudadano (primer acto impugnado).</p><p>El 29 de marzo el INE aprob&oacute; el acuerdo INE/CG295/2018, resolvi&oacute; que no era procedente registrar la candidatura solicitada por el actor con base a lo resuelto en el dictamen (segundo acto impugnado).</p><p>El actor busca revocar el acuerdo INE/CG295/2018 para efectos de revisar la totalidad de apoyos ciudadanos declarando las siguientes inconformidades: 1.- Violaci&oacute;n al principio de legalidad en el desarrollo del procedimiento para la obtenci&oacute;n y verificaci&oacute;n del apoyo ciudadano, 2.- Atribuciones indebidas de la mesa de control, 3.- Apoyos duplicados con otros aspirantes, 4.-Violaci&oacute;n a los principios de certeza y seguridad jur&iacute;dica en el desarrollo de procedimiento de verificaci&oacute;n del porcentaje de apoyo ciudadano, 5.- Implementaci&oacute;n de la compulsa aleatoria de manera ilegal, 6.-inutilidad de la APP para recabar apoyo, 7.- Violaci&oacute;n al derecho de audiencia, porque impidieron revisar la totalidad de firmas no validadas, 8.- Informaci&oacute;n &uacute;nicamente al alcance de la responsable (INE), 9.- Incumplimiento de la sentencia SUP-JDC-841/2017 y acumulados, en detrimento del principio de seguridad jur&iacute;dica, 10.- Falta de certeza de la aplicaci&oacute;n m&oacute;vil para recabar apoyos, 11.- Violaci&oacute;n al principio de presunci&oacute;n de inocencia derivada de la campa&ntilde;a de desprestigio orquestada por el INE, 12.- Conductas at&iacute;picas de los consejeros del INE, 13.-Inconstitucionalidad de diversas porciones normativas de los lineamientos, 14.- Exceso y defecto en el ejercicio de la facultad reglamentaria por parte del INE al expedir los lineamientos, 15.- Negativa de crear una comisi&oacute;n focalizada para la verificaci&oacute;n de firmas, en perjuicio del derecho de ser votado, 16.- El procedimiento para desahogar el derecho de audiencia fue ineficaz, 17.- La autoridad administrativa no tuvo tiempo suficiente para la verificaci&oacute;n de los apoyos, 18.- Violaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los ciudadanos, en perjuicio del derecho a ser votado.</p><p>De todas estas inconformidades, el Tribunal se aboc&oacute; a declararlas infundadas o desestimadas, excepto en lo referido a la violaci&oacute;n al derecho de audiencia, debido a que previo a la emisi&oacute;n del acuerdo por el cual le negaron el registro a la candidatura, la Direcci&oacute;n Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Pol&iacute;ticos del INE, s&iacute; debi&oacute; conceder el derecho de audiencia al actor, respecto de la revisi&oacute;n del total de firmas que fueron descontadas del n&uacute;mero de apoyos recabados que ascendi&oacute; a 2,034,403 y no revisadas en ninguna de las comparecencias que tuvo ante la responsable, con motivo de la revisi&oacute;n preliminar contenida en el oficio INE/DEPPP/DE/DEPPF/0780/2018 del 26 de febrero, pues al actor no estuvo en aptitud de verificar materialmente la validez o invalidez del documento b&aacute;sico que acredit&oacute; la obtenci&oacute;n de tales apoyos.</p><p>Por lo anterior se puede derivar la conclusi&oacute;n de que el INE estaba obligado a dar derecho de audiencia al quejoso.</p><p>Es importante se&ntilde;alar que cuando la autoridad notificaba al aspirante los folios con los apoyos que ten&iacute;an irregularidades, en ning&uacute;n momento hac&iacute;a del conocimiento de este cu&aacute;l o cu&aacute;les eran las causas de inconsistencia en t&eacute;rminos del art&iacute;culo 385, p&aacute;rrafo 2 de la LGIPE y numeral 40 de los lineamientos.</p><p>El Tribunal hizo su interpretaci&oacute;n aplicando la Jurisprudencia P.J. 40/96 que menciona que &ldquo;El derecho de audiencia est&aacute; consagrado en el p&aacute;rrafo segundo del art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n, cobra plena relevancia trat&aacute;ndose de actos privativos, los que producen disminuci&oacute;n, menoscabo o supresi&oacute;n definitiva de un derecho del ciudadano&hellip;la persona que vaya a ser afectada, debe ser o&iacute;da en su defensa previo a la emisi&oacute;n del acto, por la autoridad que tenga facultades para ello, debiendo cumplimentar las formalidades esenciales del procedimiento&rdquo;.</p><p>Tambi&eacute;n aplica la Jurisprudencia P.J. 47/95, donde se menciona que &ldquo;El derecho de audiencia consiste en notificar el inicio del procedimiento y sus consecuencias, oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, oportunidad de alegar y expresar las pretensiones concretas y el dictado de una resoluci&oacute;n o determinaci&oacute;n que dirima las cuestiones debatidas&rdquo;.</p><p>Para concluir utiliza una herramienta convencional, el articulo 8&ordm; de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos que advierte que &ldquo;el derecho de audiencia debe tener formalidades tales como, ser o&iacute;do con las debidas garant&iacute;as, un plazo razonable, juez o tribunal competente, independencia e imparcialidad, procedimiento establecido con anterioridad por la ley, acto fundado y motivado&rdquo;.</p><p>El Tribunal afirma que &ldquo;Nos encontramos ante violaciones al procedimiento que afectaron las defensas del actor y trascendieron al resultado del procedimiento para recabar apoyos ciudadanos para alcanzar la candidatura independiente a la Presidencia, por lo que la forma de reparar ser&iacute;a permitir, al concluir la etapa final, la revisi&oacute;n de tales violaciones, lo que implica la verificaci&oacute;n de todos los apoyos respecto de los cuales no hubo un examen conjunto entre aspirante y autoridad electoral&rdquo;.</p><p>El Tribunal menciona que el INE limit&oacute; el derecho de audiencia del actor al determinar por s&iacute; misma, cu&aacute;les registros en modo alguno podr&iacute;an revisarse.</p><p>El Tribunal estim&oacute; fundado el agravio por parte del INE hacia el actor pues &ldquo;existieron diversas inconsistencias que afectaron de forma trascendente el derecho de audiencia del actor durante la revisi&oacute;n de los registros, resulta procedente revocar, en lo que fue materia de impugnaci&oacute;n los actos controvertidos&rdquo;.</p><p>En cuanto a la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o se buscaba una reparaci&oacute;n integral basada en &ldquo;satisfacci&oacute;n equitativa, una situaci&oacute;n equivalente a la que habr&iacute;a estado un individuo si la violaci&oacute;n no hubiera tenido lugar&rdquo;. El actor no alcanz&oacute; su pretensi&oacute;n de ejercer su derecho al voto en su vertiente pasiva; por ello la Sala Superior considera la reparaci&oacute;n integral que debe garantizar que el actor alcance su pretensi&oacute;n partiendo del par&aacute;metro hipot&eacute;tico de la situaci&oacute;n en que se hubiera colocado de no haber acontecido la violaci&oacute;n a los derechos humanos. &ldquo;Se debe priorizar el derecho de participaci&oacute;n en la contienda del actor, frente a la restituci&oacute;n de su derecho al debido proceso a efecto de verificar el apoyo ciudadano y satisfacer la exigencia requerida por el marco normativo&rdquo;.</p><p>Respecto a la apariencia del buen derecho, el Tribunal argumenta que el INE determin&oacute; en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0780/2018 que de los 2,034,403 registros captados en la aplicaci&oacute;n, 1,209,607 se encontraban en la lista nominal. Esto gener&oacute; en la esfera jur&iacute;dica del actor una confianza leg&iacute;tima de que el universo de firmas se&ntilde;alado hab&iacute;a sido validado y se cre&oacute; una expectativa razonable a favor del actor, de que hab&iacute;a obtenido el porcentaje requerido para que le fuera concedido el registro. Esta argumentaci&oacute;n deriva de la tesis 2&ordf; XXXVIII/2017 de rubro: CONFIANZA LEG&Iacute;TIMA. SU APLICACI&Oacute;N EN EL ORDEN JUR&Iacute;DICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, 10&ordf; &eacute;poca de la Gaceta del Seminario Judicial de la Federaci&oacute;n, Libro 40, marzo 2017, Tomo II, p&aacute;gina 1386.</p><p>Para el Tribunal existe el concepto de apariencia del buen derecho puesto que fueron validadas el 98.08% del total requerido. Ello derivado de que de haberse revisado los apoyos restantes, la parte actora hubiere alcanzado el umbral. El faltante s&oacute;lo fue el 1.92%. Esta circunstancia debe tomarse en cuenta a efecto de materializar la finalidad de la reforma constitucional donde se menciona que &ldquo;lo relevante para la presentaci&oacute;n de una candidatura a la ciudadan&iacute;a reside en el respaldo que los ciudadanos le otorgan&rdquo;.</p><p>Respecto al aspecto temporal, &ldquo;la medida que se toma para reparar y hacer efectivo el derecho fundamental de ser votado se justifica porque s&oacute;lo le falta el 2% de registros para cumplir lo requerido y ordenar a la autoridad que permita una nueva revisi&oacute;n de apoyos implicar&iacute;a conceder un plazo suficiente al actor, dicho plazo transcurrir&iacute;a dentro de la campa&ntilde;a presidencial causando perjuicio desproporcionado al derecho de participaci&oacute;n pol&iacute;tica, se traducir&iacute;a en una afectaci&oacute;n en el derecho de promocionar su imagen y solicitar el voto en la etapa de campa&ntilde;a&rdquo;.</p><p>De acuerdo a lo anterior el Tribunal se&ntilde;ala los siguientes efectos de la ejecutoria:</p><p>1.- &ldquo;Emitir un nuevo dictamen en t&eacute;rmino de 24 horas contadas a partir de la notificaci&oacute;n de esta ejecutoria, en el que considere que el actor cumpli&oacute; el requisito del umbral necesario de apoyo ciudadano para la candidatura a la que aspira&rdquo;.</p><p>2.- &ldquo;Dado lo avanzado del proceso electoral y la inexistencia de un adecuado ejercicio de la verificaci&oacute;n de los apoyos ciudadanos por parte de la responsable, a efecto de no menoscabar los derechos pol&iacute;ticos de terceros, el INE deber&aacute; dejar intocados los apoyos ciudadanos que cada uno de los aspirantes hubiera obtenido y estima totalmente concluido el procedimiento de verificaci&oacute;n de apoyos para cualquier candidatura independiente a la Presidencia de la Rep&uacute;blica que hubiese sido o fuere otorgada, incluida la fase de verificaci&oacute;n de la duplicidad de respaldos&rdquo;.</p><p>3.- &ldquo;En virtud de lo anterior, emitir un nuevo acuerdo dentro del plazo mencionado en el punto 1 anterior, a trav&eacute;s del cual una vez que determine si el actor acredita el resto de los requisitos exigidos en el marco legal, de ser el caso, le otorgue el registro como candidato independiente a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, con las prerrogativas, derechos, obligaciones y consecuencias legales que ello implica&rdquo;.</p><p>Para finalizar el Tribunal resuelve:</p><p>1.- &ldquo;Se acumula el expediente SUP-JDC-201/2018 al diverso SUP-JDC-186/2018, por lo que se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado&rdquo;.</p><p>2.- &ldquo;Se REVOCA, en lo que fue materia de impugnaci&oacute;n, los actos controvertidos&rdquo;.</p><p>3.- &ldquo;Se tiene por acreditado el requisito consistente en haber reunido el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para la candidatura como candidato independiente a la elecci&oacute;n de Presidente de la Rep&uacute;blica por parte del actor, en consecuencia, el INE deber&aacute; emitir un nuevo acuerdo de registro en t&eacute;rminos de la parte final del considerando &uacute;ltimo de esta sentencia&rdquo;.</p><p>&nbsp;</p><p><br />Opini&oacute;n personal:</p><p>Por supuesto mucho se puede decir de una supuesta falta de probidad de parte del actor en la consecuci&oacute;n de las firmas: el INE document&oacute; las irregularidades en el proceso de captaci&oacute;n de apoyos ciudadanos, situaci&oacute;n que public&oacute; a los medios de comunicaci&oacute;n masiva. Por supuesto el actuar de la parte actora es censurable en muchos aspectos; sin embargo, desde el punto de vista jur&iacute;dico es indispensable sentar algunas apreciaciones, tales como el derecho ciudadano de la parte actora de recurrir las decisiones del Consejo General ante un tribunal de alzada. En este caso, el m&aacute;ximo tribunal en materia electoral del pa&iacute;s, y por supuesto est&aacute; el incentivo que ten&iacute;a el gobernador con licencia de Nuevo Le&oacute;n en ejercer ese derecho, puesto que le hac&iacute;an falta menos del 2% de los apoyos.</p><p>Es preciso decir que algunas de las irregularidades ya est&aacute;n siendo investigadas por la FEPADE y de acuerdo a sus resultados, a&uacute;n cabe la posibilidad de que &ldquo;El Bronco&rdquo; no participe en la contienda. Sin embargo, si la FEPADE act&uacute;a en contra de las supuestas irregularidades en la captaci&oacute;n de apoyos, de cualquier forma se tiene derecho a medios de impugnaci&oacute;n por parte de Jaime Rodr&iacute;guez.</p><p>Respecto al actuar del Tribunal, que no es TRIFE, como mucho se dice en los medios de comunicaci&oacute;n (si es tribunal, si es federal y si es electoral, pero es Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n), la decisi&oacute;n de impugnar las decisiones del Consejo General del INE en contra de Jaime Rodr&iacute;guez fue resuelta por mayor&iacute;a de 4 a 3, con el derecho de los disidentes a insertar su voto particular. Podremos estar o no de acuerdo con el resultado de la sentencia, pero me parecen injustas las declaraciones de algunos actores pol&iacute;ticos contra todo el Tribunal buscando con sus argumentos restarle la legitimidad constitucional que la instituci&oacute;n tiene sin conocer a ciencia cierta cu&aacute;les fueron las razones de la decisi&oacute;n.</p><p>Respecto a estas razones el Tribunal apost&oacute; por una postura garantista y reparatoria, es decir, no solo decidi&oacute; el tema de forma como en las cl&aacute;sicas sentencias &ldquo;para efectos&rdquo; que no resolv&iacute;an el fondo del asunto, sino que fueron m&aacute;s all&aacute; argumentando que no hab&iacute;a la posibilidad de &ldquo;reponer el procedimiento&rdquo; por falta de tiempo, debido a que la campa&ntilde;a electoral sigue su curso, y hacerlo podr&iacute;a afectar las pretensiones del quejoso. Por lo tanto, dio por validado el requisito de la recolecci&oacute;n total de firmas, puesto que en su consideraci&oacute;n se da por entendido que al faltarle a Rodr&iacute;guez Calder&oacute;n menos del 2% de los apoyos, se puede esperar que haciendo una revisi&oacute;n de los apoyos que no se dejaron impugnar se pudo haber cumplimentado el requisito, sobre todo porque en algunas revisiones preliminares se hab&iacute;an aclarado algunos apoyos. El Tribunal estipul&oacute; que el INE hab&iacute;a aceptado que m&aacute;s de un mill&oacute;n de apoyos estaban en el listado nominal.</p><p>El Tribunal revoca las acciones del Consejo General primero de no aceptar que el actor no cumpli&oacute; con el 100% de las firmas y la acci&oacute;n de no darle registro como candidato; por lo tanto, declara que debe aceptarse que cumpliment&oacute; el requisito de las firmas y que debe ser registrado como candidato por la v&iacute;a independiente.</p><p>El punto fundamental de la sentencia es que la autoridad no le reconoci&oacute; su derecho de audiencia al ciudadano al no dejarlo impugnar la totalidad de irregularidades, violando en t&eacute;rminos del Tribunal claramente el debido proceso en t&eacute;rminos del art&iacute;culo 14 constitucional y en donde se prob&oacute; que el Instituto Nacional Electoral incumpli&oacute; las formalidades esenciales del procedimiento. Por supuesto no los culpo pues la revisi&oacute;n de millones de apoyos: implica una tit&aacute;nica labor y puede pensarse en la imposibilidad material para realizar dicho trabajo.</p><p>Por lo tanto, el Tribunal da visto bueno al requisito de la recopilaci&oacute;n de las firmas lo que implica la entrada de la parte actora a la boleta electoral. Sin embargo, como ya mencion&eacute;, falta ver si la FEPADE tendr&aacute; materia suficiente como para levantar un procedimiento contra Rodr&iacute;guez Calder&oacute;n. En dado caso, resultar&iacute;a complicado bajarlo de la boleta electoral debido a que un proceso penal podr&iacute;a prolongarse m&aacute;s all&aacute; de la jornada electoral. Mientras, el INE tendr&aacute; que acatar la resoluci&oacute;n del Tribunal e imprimir el nombre de Jaime Heliodoro Rodr&iacute;guez Calder&oacute;n en la boleta.</p><p>Este trabajo no es una defensa a &ldquo;El Bronco&rdquo;, es una defensa a la institucionalidad y la legalidad de nuestro pa&iacute;s. Eso le pudo haber pasado a cualquier otro aspirante a candidato independiente y hubiera sido clara la falta al debido proceso. Es una defensa a la honorabilidad del Poder Judicial de la Federaci&oacute;n y al estado de derecho de nuestro pa&iacute;s. Entiendo que se politicen las resoluciones del Tribunal Electoral, puesto que valida o revoca procesos pol&iacute;ticos, pero su actuar debe ser visto esencialmente como respetuoso de la legalidad y la constitucionalidad de dichos procesos en materia electoral.</p><p style="text-align: right;">*Centro de Estudios Alonso Lujambio, ITAM</p><p style="text-align: left;">&nbsp;<br />Referencias:</p><p>Sentencia del TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, SUP-JDC-0186-2018 <a href="http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JDC-0186-2018.pdf">http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-JDC-0186-2018.pdf&nbsp;</a></p>es_MX
dc.formatimage/jpeges_MX
dc.language.isoeses_MX
dc.publisherUniversidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicases_MX
dc.subjectTEPJFes_MX
dc.subjectBroncoes_MX
dc.titleEL TEPJF bajo la lupa en el caso “BRONCO”: descripción y resumen de la sentenciaes_MX
dc.typeWorking Paperes_MX


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